lunes, 16 de agosto de 2010

Derecho Administrativo.Ley 30/92,art,42 ss


El art. 42 de la Ley 30/1992 recogió la ya tradicional obligación de la Administración Pública de dictar resolución expresa. Recordemos que el art. 89.4 (que no ha sufrido cambios) estipula que en ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos aplicables (y ello sin perjuicio de que se acuerde la inadmisión cuando corresponda). El deber de resolver rige en caso de solicitudes formuladas por los interesados y también en los procedimientos iniciados de oficio cuya instrucción y resolución afecte a los ciudadanos o a cualquier interesado. El segundo párrafo del art. 42.1 disponía algunas excepciones a dicha obligación (por ejemplo, procedimientos en los que se produjese la prescripción, la caducidad, la renuncia o el desistimiento).

En cuanto al plazo máximo para resolver, la Ley 30/92 se remitía a las normas del procedimiento aplicable en cada caso. Con carácter supletorio, el art. 43.2 fijaba un plazo máximo de tres meses. Este precepto facultaba además a la Administración para acordar la ampliación de plazos (resolución de trámite de carácter irrecurrible).

Las exigencias de la Ley 30/92 se cerraban con el recordatorio de la responsabilidad en que podían incurrir los titulares de los órganos administrativos y el personal al servicio de la Administración ante el incumplimiento del deber descrito (estipulación, en la práctica, pura mente retórica).
El art. 43 de la Ley 30/92 desarrolló la institución del acto presunto. En síntesis, el transcurso del plazo de resolución sin dictar un acto expreso permitía la producción, según los casos, de efectos estimatorios o desestimatorios. Estimatorios, en concreto, en materia de licencias y autorizaciones de empresas o centros de trabajo, solicitudes para el ejercicio de derechos preexistentes (noción no siempre fácil de precisar) y, en todo caso, si la normativa del sector no imponía consecuencias desestimatorias. Por el contrario, si el escrito ponía en marcha el derecho de petición (art. 29 de la Constitución) o se trataba de un recurso administrativo, nos hallábamos ante una desestimación tácita (con la excepción del recurso que impugnaba una denegación presunta: art. 43.b).

Respecto a los procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, el art. 43.4 establecía la caducidad previo transcurso de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada.

Finalmente, del art. 43.5 se derivaba la conveniencia de que cada Administración publicase una relación de procedimientos con indicación del efecto estimatorio o desestimatorio del transcurso del plazo. Lo cierto es que las diferentes Administraciones se han enfrentado de forma casuística con el tema. El silencio administrativo ha sido víctima de la deslegalización y no siempre se han conocido con facilidad sus plazos y sus consecuencias jurídicas. Algún autor ha llegado a hablar de "balcanización del procedimiento".
Texto y comentarios de la web: Noticias Jurídicas" Por mi parte sobran los comentarios.

1 comentario:

Anónimo dijo...

Son estos pequeños detalles lo que hacen que deteste tanto a la política como a los profesionales de la política. Un asco